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El TEAC “avala” la derivación de responsabilidad a la Persona Física que represente a una entidad que sea Administrador de una sociedad Deudora.

Confluyen en la Resolución 05385/2020 de 18 de Octubre de 2021, del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- dos cuestiones de “rabiosa actualidad”: sociedades inactivas y derivación de responsabilidad a sus administradores; y es que este Tribunal, unifica criterio en esta Resolución al respecto de la Declaración de responsabilidad subsidiaria en el caso de una sociedad que había dejado de tener actividad con deudas pendientes con la Administración tributaria y tenía como Administradora a una persona jurídica.

Pues bien, el TEAC unifica criterio para concluir que:

La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir, al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Para la Administración, las circunstancias cuya concurrencia determina la exigencia de la responsabilidad tributaria subsidiaria al administrador de una sociedad, en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- son:

1. Existencia de obligaciones tributarias pendientes.
2. Cese del ejercicio de la actividad de la persona jurídica, obligado principal.
3. Condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad deudora cuando ésta cesa en el ejercicio de su actividad.
4. No haber hecho lo necesario para el pago de la deuda o haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Básicamente la controversia enfrenta las siguientes posturas:

 

Para el TEAC, como hemos anticipado al inicio del presente comentario, la solución a esta problemática está en que la normativa mercantil, concretamente el artículo 236.5 del TRLSC (Texto Refundido de la Ley -RD-Leg 1/2010- de Sociedades del Capital), equipara a la condición de administrador a la persona física que ejerce las funciones propias del cargo en representación de la persona jurídica administradora, cuando dice:

(…) De lo anterior se desprende que la normativa mercantil equipara a la condición de administrador, a la persona física que ejerce las funciones propias del cargo en representación de la persona jurídica administradora, exigiéndole el cumplimiento de los mismos requisitos legales que a los administradores, con sometimiento a los mismos deberes y, de forma solidaria, al mismo régimen de responsabilidad que esta (…).

De esta forma “enlaza” el artículo 43.1.b) cuando dice que “(…) serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria (…) los administradores de hecho o de derecho (…)”, con el artículo 236.5 del TRLSC al referir que “(…) la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica
administrador (…)”.
Consecuentemente, si “desgraciadamente” nos encontrásemos en una situación como la dirimida en la presente Resolución, nuestra “casi única vía de escape”, sería demostrar que se hizo lo máximo necesario para el pago de la deuda tributaria y se adoptaron acuerdos o se tomaron medidas encaminadas a evitar el impago de la misma (aunque evidentemente no se hubiera conseguido).